Conocido también como Procedimiento Monitorio! Código de Procedimiento Civil Venezolano
sábado, 31 de marzo de 2018
La Intimación en el Proceso Civil
Conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose el lapso probatorio vencido.
Aporte: Claricar Riera
V- 20.942.229
OPOSICIÓN A LA VENTA DE LA PRENDA
Audra Fernández
EJECUCIÓN DE LA PRENDA
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EJECUCIÓN DE LA PRENDA EN VENEZUELA |
Llegado el caso de hacer efectiva
la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal
competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a
disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda. Artículo 666 Código de Procedimiento Civil
En este sentido, es conveniente mencionar que dicha solicitud requiere ciertos requisitos a saber de acuerdo a lo contemplado con el artículo 666 de C.P.C. aunado a lo establecido en el artículo 340 ejusdem.
- Nombre, Apellido y Domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda
- El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquier otra cantidad cubierta con el privilegio
- La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.
El procedimiento está consagrado en los artículos 667 en adelante, dentro de los cuales están la cuidadosa revisión de los recaudos presentados y verificación de los mismos, aspecto importante a considerar, pues se debe tomar en cuenta que para la admisión de la solicitud de ejecución se deben dar los supuestos establecidos en la ley. Seguido de la admisión el juez ordenará el depósito de la cosas dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda para que paguen dentro de los 3 días siguientes.-
De no ser posible la intimación personal del deudor, se aplicará de forma supletoria lo consagrado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil
Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado en prenda no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel. Dicho cartel deberá contener: Nombre, Apellido y Domicilio del acreedor, descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de venta y la base a partir de las cuales se oirán las propuestas dejando constancia pública de que los mismos serán acreditados a quién haya hecho la mayor oferta.-


Audra Fernández
viernes, 30 de marzo de 2018
La Prenda
La Prenda
LA PRENDA
CONCEPTO

CARACTERÍSTICAS
-Es
Unilateral: de él se derivan obligaciones sólo para una de las
partes contratantes, que es el Acreedor.
-Sinalagmático
Imperfecto: si el Acreedor efectúa gastos para el mantenimiento
y conservación de la
cosa, que deben ser devueltos por el Deudor o constituyente una vez
extinguido el contrato.
-Es
Real: se perfecciona con el consentimiento libre y manifiesto, con la
entrega o tradición
de la cosa. (Prenda Tradicional).
Es
un contrato de Garantía: permite asegurar el crédito que el Deudor ha
contraído con su Acreedor.
Esta es su finalidad
principal y esencial.
Facultades o Derechos que se
conceden al Acreedor Prendario.

Derecho
de Remate Judicial: condición necesaria en todas las garantías reales.
No puede haber pacto expreso. El Deudor no puede renunciar al
remate y no puede otorgar al Acreedor la cosa directamente.
Pacto
Comisorio: Otorgarle al Acreedor la cosa directamente.
Conclusión: Derecho de
Remate Judicial concedido al Acreedor Prendario.
El Acreedor tiene el Derecho de
hacer rematar judicialmente la cosa objeto de la prenda, cuando vencido el
término del contrato no se le ha pagado la obligación principal según ley que
rige la materia.
Del
Contrato de Prenda: cuando se dice que es un contrato de garantía se
desprende que es una garantía:
-
Mobiliaria: se
constituye sobre bienes muebles (Prenda Tradicional).
-
Garantía
Voluntaria: nace de la libre manifestación de voluntad de las partes.
-
Garantía
Privilegiada: La Prenda confiere al Acreedor el derecho de
hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Ver Artículos 1.838,
complementarlo con Artículos 1.839, 1.840, 1.841 y 1.939 CCV). El privilegio
procede cuando hay instrumento de fecha cierta, referido:
1.- Cantidad debida
2.- Especie
3.- Naturaleza de la cosa
4.- Nota de su calidad, peso y medida.

REQUISITOS PARA QUE SEA PROCEDENTE
EL PRIVILEGIO
Que la cosa objeto de Prenda se
encuentre en poder del Acreedor o de un tercero escogido de común acuerdo entre
ambas partes. El tercero en calidad de depositario, tiene el deber de
conservarla como un Buen Padre de Familia, en interés del Acreedor.
El
Contrato de Prenda es Accesorio: para su existencia requiere de una
obligación válida a la cual garantiza. Como obligación accesoria, sigue la suerte
de la obligación principal.
La
Prenda es Indivisible: subsiste íntegra, aún cuando la obligación
principal sea reducida por haberse efectuado pagos parciales.
La
Prenda no es un Contrato Traslativo de Propiedad u otro Derecho: el bien
dado en Prenda sigue siendo propiedad del constituyente de la garantía.
ELEMENTOS
DE LA PRENDA

1. Consentimiento.
2. Capacidad y Poder.
3. Objeto.
4. La Causa.
COSAS
QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA
Puede ser constituida sobre bienes
muebles. (Prenda Tradicional Artículo 1.837 C.C.V.)
Puede ser constituida sobre bienes
que estén en el comercio y puedan ser objeto de ejecución forzosa.
Puede ser constituida sobre cosas
que puedan ser poseídas.
La
Prenda podrá recaer
-
Sobre cosas corporales (bien determinado).
-
Podrá constituirse Prenda sobre semovientes que, por
excepción, quedarán en poder del deudor (Artículo 1.842 C.C.V.).
-
Podrá constituirse Prenda sin desplazamiento de
posesión sobre los siguientes bienes.(Artículo 51 de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
LA
TRADICIÓN DE LA PRENDA
Es un contrato real, se perfecciona
con la entrega de la cosa.
Su finalidad es su publicidad ante
los terceros y confiere al Acreedor el derecho de persecución sobre la cosa
dada en prenda.
La Tradición de la Prenda debe ser
efectiva, debe ser inequívoca frente a terceros. Se requiere que la persona
constituyente del bien objeto del contrato sea propietaria. El bien debe ser
entregado por el Deudor (Artículo 1.837 C.C.V.). Un tercero puede dar la Prenda
por el Deudor (Artículo 1.843 C.C.V.).
Excepción
del C.C.V.: Artículo 1.842. La Prenda de semovientes. El dueño
conserva la tenencia de los bienes objeto de la Prenda. Caso típico de Prenda
sin desplazamiento de posesión.
FORMALIDADES
EN LA PRENDA
Se debe analizar éste aspecto desde dos puntos de
vista:
1.- Según C.C.V. Artículo 1.839: Se debe redactar un
documento de fecha cierta, contentivo de:
Cantidad
debida: Especie y naturaleza de las cosas dadas en Prenda. Nota de su
calidad, peso y medida.
NOTA:
Instrumento de fecha cierta: significa que debe constituirse mediante documento
público o privado, Notariado, preferiblemente Registrado.
2.- Desde el punto de vista de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión: Esto significa que la
Hipoteca Mobiliaria y la Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tienen las
características de ser un Contrato Solemne.
LA PRENDA
SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
Es un contrato, mediante el cual,
una persona denominada Deudor o un tercero da en garantía a otra persona
denominada Acreedor, bienes muebles o inmuebles, en seguridad de un crédito,
los cuales quedan en poder del Deudor o del tercero constituyente, con la
obligación de conservarlos, mantenerlos, repararlos, con derecho a servirse de
ellos conforme a su destino con la diligencia de un Buen Padre de Familia.
Su importancia desde el punto de
vista económico es que establece y regula éste tipo de garantía, para facilitar
una fuente de crédito, con la importante característica, de que no desposesiona
al dueño de los bienes gravados. (Artículo 1.842 del C.C.V).
PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE PRENDA
En el procedimiento de ejecución de prenda,
tanto el deudor prendario como el tercero pueden hacer oposición a la venta de
la prenda dentro de los 8 días siguientes después de su intimación, pero en
este caso no le es admitida la oposición si no es presentada por el opositor
garantía suficiente para el pago de lo solicitado y los intereses. El legislador no señala causales expresas
para la oposición, simplemente establece que deberá estar fundada en causa
legal.
Al hacer oposición
inmediatamente se suspende la venta de la prenda. El procedimiento de ejecución de prenda
comienza en primer lugar con la intimación tanto del deudor como del tercero y
posteriormente se procede al cuarto día a la venta de la cosa dada en prenda,
lo que se hará en pública subasta, tal como lo prevé el artículo 669.
Artículo 669: Si al cuarto día
siguiente a la intimación personal; el deudor prendario o el tercero que ha
dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber
pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta,
mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del
tribunal. El cartel contendrá:
-
Nombre,
apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que
hubiere dado la prendas, si tal fuere el caso.
-
Una
descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.

-
Para esta
venta es necesario efectuar la publicación de un solo cartel de remate que deberá
contener los requisitos del referido artículo 669.
Incumplimiento del adjudicatario: Esto se encuentra señalado en el artículo 670 del CPC.
Artículo 670: El adjudicatario que no
cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en
garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a
un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.
BASE DEL REMATE
Artículo 671: La base del remate será
a mitad del valor justipreciado, determinado conforme a las disposiciones de
este Código en materia de ejecución de sentencia. Si no hubieren propuestas por dicha cantidad
se seguirá el procedimiento establecido en los artículo 577 y siguientes de
este Código.
Admitida la oposición
quedará abierta a prueba por veinte (20) días y deberá ser decidida por el
tribunal dentro de los quince (15) días siguientes de la conclusión del lapso
probatorio. El Juez es responsable si la
caución que aceptó resulta después ineficiente.
Cuando la intimación se
hizo al defensor la oposición podrá formularla dentro de los 8 días siguientes
a la intimación del mismo y deberá llenar todos los requisitos exigidos en el
artículo 672, esto quiere decir que el tribunal puede nombrar al demandado un
defensor ad-litem.
En este procedimiento
pueden oponerse también cuestiones previas lo que deberá hacerse conjuntamente
en el escrito de oposición, en este caso se procederá como lo establece el
artículo 657, parágrafo único.
Artículo 657: Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la
oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el
artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación
probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de
decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá dentro de los diez días
siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del
fallo, la parte puede subsanar los defectos y omisiones invocadas, conforme a
lo dispuesto en el artículo 350. En estos
casos, no se causarán costas ara la parte que subsana el defecto u
omisión. La sentencia que se dicte en la
articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada
con lugar. Caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la
competencia, conforme al artículo 9 y en los casos de las cuestiones previas
previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346.
En ambos casos, las costas
se regularán como se indica en el título VI del libro primero de este código.
Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de
la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos
353, 354, 355, y 356, según los casos.
Aporte Realizado por:
Carlos E. Arocha Gutierrez
C.I.N°: V-20.236.359
Juicio de Cuenta
JUICIO DE CUENTAS
JUICIO DE CUENTAS
Es una demanda judicial incoada por el socio que se
siente estafado o perjudicado por el otro socio. Ante la imposibilidad de que
el socio que ha venido administrando los recursos de la empresa explique el
destino de los fondos al resto de los accionistas, estos se ven obligados a
pedirle cuentas en los tribunales.
El Art.673 del Código de Procedimiento Civil regula
que:

Cumplido lo anterior por los abogados del
demandante, el Juez llamará al juicio a la parte demandada para que presente
las cuentas en un plazo no mayor de veinte días contados a partir de su
citación. Ante dicha situación, recomendamos, a quien haya sido demandado para
que rinda cuentas, contratar los servicios de un abogado conocedor de la
materia. La experiencia surge de haber llevado juicios similares y obtener el
triunfo mediante sentencia a favor del demandado.
La Ley regula el juicio de Rendición de Cuentas en
el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil. El socio minoritario, pedirá
cuentas a los demás socios e incluso al administrador. El demandante indicará
al tribunal, las fechas o períodos exactos que desea le rindan cuentas, y los
negocios o actuaciones específicas que comprenderán la rendición de cuentas.
Admitida la demanda, el juez ordenará la citación o llamado a juicio del
demandado para que presente las cuentas dentro de los veinte días siguientes a
su citación. En esa oportunidad el demandado podrá hacer oposición fundada así:
(1) Que ya rindió cuentas. (2) Que éstas corresponden a un período distinto o
negocios diferentes a los requeridos. Si la oposición está bien fundada, el
juez suspenderá el juicio y el demandado queda citado para contestar la
demanda. Si el demandado no hizo oposición, ni exhibió cuentas; se le ordenará
presentarlas y efectuar el pago respectivo.
DEMANDA
POR RENDICIÓN DE CUENTAS
La Ley establece las únicas defensas que puede
esgrimir el socio que ha sido justificado con una demanda por rendición de
cuentas en Venezuela. La oposición puede estar fundada en lo siguiente:
1. Que las cuentas solicitadas por el demandante ya
fueron rendidas por la parte demandada.
2. Que las cuentas pedidas corresponden a un
período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. De
ocurrir lo anotado, el Juez suspenderá el juicio de cuentas y de inmediato se
atenderá a lo que el demandado exprese en su contestación a la demanda.
Por el contrario, ordena el Art.675 CPC, que si la
oposición del demandado no está apoyada en una prueba escrita o si el Juez no
la considera conforme a derecho: ordenará al demandado que presente las cuentas
en el plazo de treinta días. Las cuentas deben presentarse año por año, con los
cargos y abonos respectivos, con los libros, documentos, comprobantes, recibos
y facturas aceptadas que legitimen las gestiones legales.
PROCEDIMIENTO
El Juez ordena la intimación del
Demandado.
Artículo 673 CPC 20 días Siguientes a
la intimación Rendición de Cuentas.
El demandante debe acreditar la
obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas. Oposición a la
Rendición u Opone Cuestiones Previas en el mismo plazo. La oposición debe ser
escrita y fundamentada en base a:
- Haber rendido cuentas.
- Periodos o negocios distintos a los
de las demanda.
Dicha prueba debe ser autentica y el
auto de la admisión de la demanda podrá apelarse, solo efecto devolutivo. Art.
674 CPC. Se suspende el Juicio de Cuentas.
Se entienden citadas las partes para
la contestación de la demanda que tendrá lugar a los 5 días siguientes,
continuando por los trámites del procedimiento ordinario.
Si no se presenta prueba autentica en
la oposición o el Juez no la encuentre fundada El demandado deberá presentar
las cuentas en 30 días. Art. 675 CPC La cuenta debe presentarse en términos
claros y precisos año por año. Con todo:
- Libros.
- Instrumentos.
- Comprobantes.
Art.
676 CPC. Sobre esta
determinación podrá apelarse en efecto solo devolutivo Si el demandado no se
opusiere se tendrá cierta la obligación de Rendirlas. Se procede a dictar el
fallo sobre el pago reclamado por el demandante o restitución de los bienes en
15 días siguientes a partir del vencimiento del lapso de oposición.
En caso que el demandado no promueva
ninguna prueba. Si promueve pruebas: Se evacuaran dentro del plazo de 20 días
después de haberla admitido por el Tribunal.
En caso de ameritar una Prueba
Experticia se seguirá lo establecido en el Capítulo VI, Titulo II, Libro
Segundo. 15 días siguientes Decisión.
Se oirá apelación libremente.
Art 677 CPC. También aplica cuando no
se presenten las cuentas en el lapso previsto en el artículo 675, o si la
apelación concedida resulta desestimada.
Presentadas las cuentas A los 30 días
siguientes a la presentación, el demandante las examinara, manifestando su
conformidad u observaciones. En caso que no esté de acuerdo se procederá a una
Experticia.
El juez fijara el día y hora para
nombrar los expertos. Art. 678 CPC. 3 días después a la aceptación, podrá
proponerse la recusación de experto.
Si el demandante acepta la cuenta
presentada por el demandado se termina el juicio y se ordena la ejecución de la
sentencia. 15 días siguientes.
Se formularan las observaciones de las
cuentas de los expertos. Art. 684 CPC. 15 días siguientes Juez Sentenciara.
Art. 685 CPC. El Juez resolverá las
observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado
sobre ellas.
Art. 686 CPC. Los terceros que tengan
en su poder papeles necesarios para formar la cuenta, estarán obligados a
exhibirlos de acuerdo al artículo 437 CPC. Una vez dictada la sentencia, se
admitirán los recursos legales, y la causa seguirá el curso e instancias
conforme al procedimiento ordinario.
Art. 688 CPC. Aprobada las cuentas: No
hay lugar a revisión. Salvo a las partes, errores, omisiones, falsedad o
duplicaciones de las partidas. Art. 689 CPC.
FORMAS DE PRESENTAR LAS
CUENTAS
Está
regulada en el artículo 676 del CPC, el cual es trascripción fiel del 657 del
Código derogado, y el cual dispone: "En todo caso la cuenta debe presentarse
en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos
cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los
libros, instrumentos, comprobantes y papeles a ella". Es bueno tener
presente que la cuenta debe ser presentada en forma escrita.
SI
EL DEMANDADO NO CUMPLE CON ESTA OBLIGACIÓN
El
articulo 687 determina qué puede hacer el demandante en este caso: "Cuando
la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los
libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se
procederá conforme a lo previsto en el artículo 436 de este Código Los terceros
en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la
cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el
articulo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones
gremiales, sociedades civiles o mercantiles a instituciones similares, se
atenderá a lo dispuesto en el artículo 433".
PRESUPUESTOS
PARA QUE EL JUEZ ORDENE LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO
Se desprenden del artículo 673 del
CPC.
- Que el demandante indique el período
y el negocio que deben comprender las cuentas.
SI
EL JUEZ DESESTIMARE DICHO DOCUMENTO
Tal como sucede con todos los
denominados juicios ejecutivos por la naturaleza de ellos, el Juez debe
analizar cuidadosamente la prueba auténtica en que se fundamenten y de alegar a
considerarla insuficiente desechará la demanda
LOS
LLAMADOS A RENDIR CUENTAS
Se deducen del mismo artículo 673 del
CPC: en este caso los legitimados positivos podrán ser:
a) Tutores;
b) Curadores;
c) Socios;
d) Administradores;
e) Apoderados, y
f) Cualquier otro encargo de intereses
ajenos.
Aquí se debe hacer una obligatoria
observación El articulo 654 del CPC no consideraba la posibilidad de poder
demandar al apoderado dejando de esa manera un vacío fundamental importancia Al
incluir tal posibilidad en el vigente Código, expone la Comisión Redactora: a)
En el artículo 673 se incluyó explícitamente la posibilidad de demandar al
apoderado, cualquiera que sea el tipo de mandato que haya ejercido, por no
aparecer dentro de aquellos que el artículo 654 del Código vigente enumera como
obligado a rendirlas".
UNA
VEZ INTIMADO EL DEMANDADO
A)
QUE PRESENTE LAS CUENTAS

Se
presentan dos situaciones:
1. Si el demandado presenta las cuentas en la
forma indicada por la norma y el demandante después de examinarlas dentro de
ese lapso que le concede, las acepta no existe ningún problema.
2. Pero si el demandante no admite las
cuentas presentadas por el demandado, por no estar de acuerdo con ellas, se
procederá de acuerdo con la norma citada en concordancia con la 679 del mismo
CPC, en todo lo concerniente con el nombramiento de expertos, por lo previsto
en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del CPC.
LA
EXPERTICIA

APELACIÓN
DE LA DECISION
Contempla el artículo 677 del CPC la
apelación se deberá oír libremente, o sea, en ambos efectos.
RECURSOS
CONTRA LA SENTENCIA

Al mismo tiempo el legislador
procesal, concede un derecho excepcional a la revisión, cuando aprobadas las
cuentas, sólo a las partes, cuando se trate de errores, omisiones, falsedades o
duplicaciones de partidas, y al mismo tiempo el derecho de proponer por
separado sus demandas.
REFERENTE
JURISPRUDENCIAL
Enlaces de Interés
Procedimiento: Recurso de Casación
Ponente: Guillermo Blanco Vázquez
Número de Expediente: 15-025
Fecha de Resolución: 11 de Marzo de
2016
Emisor: Sala de Casación Civil
Procedimiento: Rendición De Cuentas
Ponente: Zulay Bravo Durán
Número de Expediente: 20.110
Fecha de Resolución: 30 de Septiembre
de 2013
Emisor: Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
Aporte realizado por:
Lennerd Alfredo Sánchez Ramos
C.I.V.- 15.778.165
Expediente: CJP-133-01102V
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