La Prenda
LA PRENDA
CONCEPTO

CARACTERÍSTICAS
-Es
Unilateral: de él se derivan obligaciones sólo para una de las
partes contratantes, que es el Acreedor.
-Sinalagmático
Imperfecto: si el Acreedor efectúa gastos para el mantenimiento
y conservación de la
cosa, que deben ser devueltos por el Deudor o constituyente una vez
extinguido el contrato.
-Es
Real: se perfecciona con el consentimiento libre y manifiesto, con la
entrega o tradición
de la cosa. (Prenda Tradicional).
Es
un contrato de Garantía: permite asegurar el crédito que el Deudor ha
contraído con su Acreedor.
Esta es su finalidad
principal y esencial.
Facultades o Derechos que se
conceden al Acreedor Prendario.

Derecho
de Remate Judicial: condición necesaria en todas las garantías reales.
No puede haber pacto expreso. El Deudor no puede renunciar al
remate y no puede otorgar al Acreedor la cosa directamente.
Pacto
Comisorio: Otorgarle al Acreedor la cosa directamente.
Conclusión: Derecho de
Remate Judicial concedido al Acreedor Prendario.
El Acreedor tiene el Derecho de
hacer rematar judicialmente la cosa objeto de la prenda, cuando vencido el
término del contrato no se le ha pagado la obligación principal según ley que
rige la materia.
Del
Contrato de Prenda: cuando se dice que es un contrato de garantía se
desprende que es una garantía:
-
Mobiliaria: se
constituye sobre bienes muebles (Prenda Tradicional).
-
Garantía
Voluntaria: nace de la libre manifestación de voluntad de las partes.
-
Garantía
Privilegiada: La Prenda confiere al Acreedor el derecho de
hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Ver Artículos 1.838,
complementarlo con Artículos 1.839, 1.840, 1.841 y 1.939 CCV). El privilegio
procede cuando hay instrumento de fecha cierta, referido:
1.- Cantidad debida
2.- Especie
3.- Naturaleza de la cosa
4.- Nota de su calidad, peso y medida.

REQUISITOS PARA QUE SEA PROCEDENTE
EL PRIVILEGIO
Que la cosa objeto de Prenda se
encuentre en poder del Acreedor o de un tercero escogido de común acuerdo entre
ambas partes. El tercero en calidad de depositario, tiene el deber de
conservarla como un Buen Padre de Familia, en interés del Acreedor.
El
Contrato de Prenda es Accesorio: para su existencia requiere de una
obligación válida a la cual garantiza. Como obligación accesoria, sigue la suerte
de la obligación principal.
La
Prenda es Indivisible: subsiste íntegra, aún cuando la obligación
principal sea reducida por haberse efectuado pagos parciales.
La
Prenda no es un Contrato Traslativo de Propiedad u otro Derecho: el bien
dado en Prenda sigue siendo propiedad del constituyente de la garantía.
ELEMENTOS
DE LA PRENDA

1. Consentimiento.
2. Capacidad y Poder.
3. Objeto.
4. La Causa.
COSAS
QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA
Puede ser constituida sobre bienes
muebles. (Prenda Tradicional Artículo 1.837 C.C.V.)
Puede ser constituida sobre bienes
que estén en el comercio y puedan ser objeto de ejecución forzosa.
Puede ser constituida sobre cosas
que puedan ser poseídas.
La
Prenda podrá recaer
-
Sobre cosas corporales (bien determinado).
-
Podrá constituirse Prenda sobre semovientes que, por
excepción, quedarán en poder del deudor (Artículo 1.842 C.C.V.).
-
Podrá constituirse Prenda sin desplazamiento de
posesión sobre los siguientes bienes.(Artículo 51 de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
LA
TRADICIÓN DE LA PRENDA
Es un contrato real, se perfecciona
con la entrega de la cosa.
Su finalidad es su publicidad ante
los terceros y confiere al Acreedor el derecho de persecución sobre la cosa
dada en prenda.
La Tradición de la Prenda debe ser
efectiva, debe ser inequívoca frente a terceros. Se requiere que la persona
constituyente del bien objeto del contrato sea propietaria. El bien debe ser
entregado por el Deudor (Artículo 1.837 C.C.V.). Un tercero puede dar la Prenda
por el Deudor (Artículo 1.843 C.C.V.).
Excepción
del C.C.V.: Artículo 1.842. La Prenda de semovientes. El dueño
conserva la tenencia de los bienes objeto de la Prenda. Caso típico de Prenda
sin desplazamiento de posesión.
FORMALIDADES
EN LA PRENDA
Se debe analizar éste aspecto desde dos puntos de
vista:
1.- Según C.C.V. Artículo 1.839: Se debe redactar un
documento de fecha cierta, contentivo de:
Cantidad
debida: Especie y naturaleza de las cosas dadas en Prenda. Nota de su
calidad, peso y medida.
NOTA:
Instrumento de fecha cierta: significa que debe constituirse mediante documento
público o privado, Notariado, preferiblemente Registrado.
2.- Desde el punto de vista de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión: Esto significa que la
Hipoteca Mobiliaria y la Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tienen las
características de ser un Contrato Solemne.
LA PRENDA
SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
Es un contrato, mediante el cual,
una persona denominada Deudor o un tercero da en garantía a otra persona
denominada Acreedor, bienes muebles o inmuebles, en seguridad de un crédito,
los cuales quedan en poder del Deudor o del tercero constituyente, con la
obligación de conservarlos, mantenerlos, repararlos, con derecho a servirse de
ellos conforme a su destino con la diligencia de un Buen Padre de Familia.
Su importancia desde el punto de
vista económico es que establece y regula éste tipo de garantía, para facilitar
una fuente de crédito, con la importante característica, de que no desposesiona
al dueño de los bienes gravados. (Artículo 1.842 del C.C.V).
PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE PRENDA
En el procedimiento de ejecución de prenda,
tanto el deudor prendario como el tercero pueden hacer oposición a la venta de
la prenda dentro de los 8 días siguientes después de su intimación, pero en
este caso no le es admitida la oposición si no es presentada por el opositor
garantía suficiente para el pago de lo solicitado y los intereses. El legislador no señala causales expresas
para la oposición, simplemente establece que deberá estar fundada en causa
legal.
Al hacer oposición
inmediatamente se suspende la venta de la prenda. El procedimiento de ejecución de prenda
comienza en primer lugar con la intimación tanto del deudor como del tercero y
posteriormente se procede al cuarto día a la venta de la cosa dada en prenda,
lo que se hará en pública subasta, tal como lo prevé el artículo 669.
Artículo 669: Si al cuarto día
siguiente a la intimación personal; el deudor prendario o el tercero que ha
dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber
pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta,
mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del
tribunal. El cartel contendrá:
-
Nombre,
apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que
hubiere dado la prendas, si tal fuere el caso.
-
Una
descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.

-
Para esta
venta es necesario efectuar la publicación de un solo cartel de remate que deberá
contener los requisitos del referido artículo 669.
Incumplimiento del adjudicatario: Esto se encuentra señalado en el artículo 670 del CPC.
Artículo 670: El adjudicatario que no
cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en
garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a
un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.
BASE DEL REMATE
Artículo 671: La base del remate será
a mitad del valor justipreciado, determinado conforme a las disposiciones de
este Código en materia de ejecución de sentencia. Si no hubieren propuestas por dicha cantidad
se seguirá el procedimiento establecido en los artículo 577 y siguientes de
este Código.
Admitida la oposición
quedará abierta a prueba por veinte (20) días y deberá ser decidida por el
tribunal dentro de los quince (15) días siguientes de la conclusión del lapso
probatorio. El Juez es responsable si la
caución que aceptó resulta después ineficiente.
Cuando la intimación se
hizo al defensor la oposición podrá formularla dentro de los 8 días siguientes
a la intimación del mismo y deberá llenar todos los requisitos exigidos en el
artículo 672, esto quiere decir que el tribunal puede nombrar al demandado un
defensor ad-litem.
En este procedimiento
pueden oponerse también cuestiones previas lo que deberá hacerse conjuntamente
en el escrito de oposición, en este caso se procederá como lo establece el
artículo 657, parágrafo único.
Artículo 657: Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la
oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el
artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación
probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de
decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá dentro de los diez días
siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del
fallo, la parte puede subsanar los defectos y omisiones invocadas, conforme a
lo dispuesto en el artículo 350. En estos
casos, no se causarán costas ara la parte que subsana el defecto u
omisión. La sentencia que se dicte en la
articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada
con lugar. Caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la
competencia, conforme al artículo 9 y en los casos de las cuestiones previas
previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346.
En ambos casos, las costas
se regularán como se indica en el título VI del libro primero de este código.
Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de
la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos
353, 354, 355, y 356, según los casos.
Aporte Realizado por:
Carlos E. Arocha Gutierrez
C.I.N°: V-20.236.359
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