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viernes, 30 de marzo de 2018

Juicio de Cuenta

JUICIO DE CUENTAS


JUICIO DE CUENTAS
Es una demanda judicial incoada por el socio que se siente estafado o perjudicado por el otro socio. Ante la imposibilidad de que el socio que ha venido administrando los recursos de la empresa explique el destino de los fondos al resto de los accionistas, estos se ven obligados a pedirle cuentas en los tribunales.
El Art.673 del Código de Procedimiento Civil regula que:
Resultado de imagen para juicio de cuentas“cuando se demanden cuentas al socio, administrador o encargado de intereses ajenos, y el demandante presente documentos que prueben la obligación que tiene el socio demandado de rendir dichas cuentas, deben señalarse los períodos y los negocios específicos que comprende ese reclamo en particular”.
Cumplido lo anterior por los abogados del demandante, el Juez llamará al juicio a la parte demandada para que presente las cuentas en un plazo no mayor de veinte días contados a partir de su citación. Ante dicha situación, recomendamos, a quien haya sido demandado para que rinda cuentas, contratar los servicios de un abogado conocedor de la materia. La experiencia surge de haber llevado juicios similares y obtener el triunfo mediante sentencia a favor del demandado.
La Ley regula el juicio de Rendición de Cuentas en el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil. El socio minoritario, pedirá cuentas a los demás socios e incluso al administrador. El demandante indicará al tribunal, las fechas o períodos exactos que desea le rindan cuentas, y los negocios o actuaciones específicas que comprenderán la rendición de cuentas. Admitida la demanda, el juez ordenará la citación o llamado a juicio del demandado para que presente las cuentas dentro de los veinte días siguientes a su citación. En esa oportunidad el demandado podrá hacer oposición fundada así: (1) Que ya rindió cuentas. (2) Que éstas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los requeridos. Si la oposición está bien fundada, el juez suspenderá el juicio y el demandado queda citado para contestar la demanda. Si el demandado no hizo oposición, ni exhibió cuentas; se le ordenará presentarlas y efectuar el pago respectivo.
DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS
La Ley establece las únicas defensas que puede esgrimir el socio que ha sido justificado con una demanda por rendición de cuentas en Venezuela. La oposición puede estar fundada en lo siguiente:
1. Que las cuentas solicitadas por el demandante ya fueron rendidas por la parte demandada.
2. Que las cuentas pedidas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. De ocurrir lo anotado, el Juez suspenderá el juicio de cuentas y de inmediato se atenderá a lo que el demandado exprese en su contestación a la demanda.
Por el contrario, ordena el Art.675 CPC, que si la oposición del demandado no está apoyada en una prueba escrita o si el Juez no la considera conforme a derecho: ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Las cuentas deben presentarse año por año, con los cargos y abonos respectivos, con los libros, documentos, comprobantes, recibos y facturas aceptadas que legitimen las gestiones legales.
PROCEDIMIENTO
El Juez ordena la intimación del Demandado.
Artículo 673 CPC 20 días Siguientes a la intimación Rendición de Cuentas.
El demandante debe acreditar la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas. Oposición a la Rendición u Opone Cuestiones Previas en el mismo plazo. La oposición debe ser escrita y fundamentada en base a:
- Haber rendido cuentas.
- Periodos o negocios distintos a los de las demanda.
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Dicha prueba debe ser autentica y el auto de la admisión de la demanda podrá apelarse, solo efecto devolutivo. Art. 674 CPC. Se suspende el Juicio de Cuentas.
Se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar a los 5 días siguientes, continuando por los trámites del procedimiento ordinario.
Si no se presenta prueba autentica en la oposición o el Juez no la encuentre fundada El demandado deberá presentar las cuentas en 30 días. Art. 675 CPC La cuenta debe presentarse en términos claros y precisos año por año. Con todo: 
- Libros.
- Instrumentos.
- Comprobantes.
Art. 676 CPC. Sobre esta determinación podrá apelarse en efecto solo devolutivo Si el demandado no se opusiere se tendrá cierta la obligación de Rendirlas. Se procede a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el demandante o restitución de los bienes en 15 días siguientes a partir del vencimiento del lapso de oposición.
En caso que el demandado no promueva ninguna prueba. Si promueve pruebas: Se evacuaran dentro del plazo de 20 días después de haberla admitido por el Tribunal.
En caso de ameritar una Prueba Experticia se seguirá lo establecido en el Capítulo VI, Titulo II, Libro Segundo. 15 días siguientes Decisión.
Se oirá apelación libremente.
Art 677 CPC. También aplica cuando no se presenten las cuentas en el lapso previsto en el artículo 675, o si la apelación concedida resulta desestimada.
Presentadas las cuentas A los 30 días siguientes a la presentación, el demandante las examinara, manifestando su conformidad u observaciones. En caso que no esté de acuerdo se procederá a una Experticia.
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El juez fijara el día y hora para nombrar los expertos. Art. 678 CPC. 3 días después a la aceptación, podrá proponerse la recusación de experto.
Si el demandante acepta la cuenta presentada por el demandado se termina el juicio y se ordena la ejecución de la sentencia. 15 días siguientes.
Se formularan las observaciones de las cuentas de los expertos. Art. 684 CPC. 15 días siguientes Juez Sentenciara.
Art. 685 CPC. El Juez resolverá las observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.
Art. 686 CPC. Los terceros que tengan en su poder papeles necesarios para formar la cuenta, estarán obligados a exhibirlos de acuerdo al artículo 437 CPC. Una vez dictada la sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa seguirá el curso e instancias conforme al procedimiento ordinario.
Art. 688 CPC. Aprobada las cuentas: No hay lugar a revisión. Salvo a las partes, errores, omisiones, falsedad o duplicaciones de las partidas. Art. 689 CPC.

FORMAS DE PRESENTAR LAS CUENTAS
Está regulada en el artículo 676 del CPC, el cual es trascripción fiel del 657 del Código derogado, y el cual dispone: "En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles a ella". Es bueno tener presente que la cuenta debe ser presentada en forma escrita.
SI EL DEMANDADO NO CUMPLE CON ESTA OBLIGACIÓN
El articulo 687 determina qué puede hacer el demandante en este caso: "Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 436 de este Código Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el articulo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles a instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 433".
PRESUPUESTOS PARA QUE EL JUEZ ORDENE LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO
Se desprenden del artículo 673 del CPC.
Resultado de imagen para juicio de cuentas- Que el demandante acredite prueba auténtica de la obligación del demandado a rendir cuentas.
- Que el demandante indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas.
SI EL JUEZ DESESTIMARE DICHO DOCUMENTO
Tal como sucede con todos los denominados juicios ejecutivos por la naturaleza de ellos, el Juez debe analizar cuidadosamente la prueba auténtica en que se fundamenten y de alegar a considerarla insuficiente desechará la demanda
LOS LLAMADOS A RENDIR CUENTAS
Se deducen del mismo artículo 673 del CPC: en este caso los legitimados positivos podrán ser:
a) Tutores;
b) Curadores;
c) Socios;
d) Administradores;
e) Apoderados, y
f) Cualquier otro encargo de intereses ajenos.
Aquí se debe hacer una obligatoria observación El articulo 654 del CPC no consideraba la posibilidad de poder demandar al apoderado dejando de esa manera un vacío fundamental importancia Al incluir tal posibilidad en el vigente Código, expone la Comisión Redactora: a) En el artículo 673 se incluyó explícitamente la posibilidad de demandar al apoderado, cualquiera que sea el tipo de mandato que haya ejercido, por no aparecer dentro de aquellos que el artículo 654 del Código vigente enumera como obligado a rendirlas".
UNA VEZ INTIMADO EL DEMANDADO
A) QUE PRESENTE LAS CUENTAS
Resultado de imagen para juicio de cuentasArt. 678 del CPC: "Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo V! Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos".
Se presentan dos situaciones:
1.      Si el demandado presenta las cuentas en la forma indicada por la norma y el demandante después de examinarlas dentro de ese lapso que le concede, las acepta no existe ningún problema.
2.     Pero si el demandante no admite las cuentas presentadas por el demandado, por no estar de acuerdo con ellas, se procederá de acuerdo con la norma citada en concordancia con la 679 del mismo CPC, en todo lo concerniente con el nombramiento de expertos, por lo previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del CPC.
LA EXPERTICIA
Resultado de imagen para juicio de cuentasConsidera el artículo 451, que ésta no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de Oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión de los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Henríquez La Roche glosando al colombiano Devis Echandía se refiere a la experticia, opinando, que mediante ella, se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.
APELACIÓN DE LA DECISION
Contempla el artículo 677 del CPC la apelación se deberá oír libremente, o sea, en ambos efectos.
RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Imagen relacionadaEl artículo 688 determina que dictada la sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa seguirá en las demás instancias, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, lo que configura la dualidad del juicio ejecutivo con el ordinario.
Al mismo tiempo el legislador procesal, concede un derecho excepcional a la revisión, cuando aprobadas las cuentas, sólo a las partes, cuando se trate de errores, omisiones, falsedades o duplicaciones de partidas, y al mismo tiempo el derecho de proponer por separado sus demandas.
REFERENTE JURISPRUDENCIAL
Enlaces de Interés
Procedimiento: Recurso de Casación
Ponente: Guillermo Blanco Vázquez
Número de Expediente: 15-025
Fecha de Resolución: 11 de Marzo de 2016
Emisor: Sala de Casación Civil
Procedimiento: Rendición De Cuentas
Ponente: Zulay Bravo Durán
Número de Expediente: 20.110
Fecha de Resolución: 30 de Septiembre de 2013
Emisor: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
Aporte realizado por:
Lennerd Alfredo Sánchez Ramos
C.I.V.- 15.778.165
Expediente: CJP-133-01102V

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