JUICIO DE CUENTAS
JUICIO DE CUENTAS
Es una demanda judicial incoada por el socio que se
siente estafado o perjudicado por el otro socio. Ante la imposibilidad de que
el socio que ha venido administrando los recursos de la empresa explique el
destino de los fondos al resto de los accionistas, estos se ven obligados a
pedirle cuentas en los tribunales.
El Art.673 del Código de Procedimiento Civil regula
que:

Cumplido lo anterior por los abogados del
demandante, el Juez llamará al juicio a la parte demandada para que presente
las cuentas en un plazo no mayor de veinte días contados a partir de su
citación. Ante dicha situación, recomendamos, a quien haya sido demandado para
que rinda cuentas, contratar los servicios de un abogado conocedor de la
materia. La experiencia surge de haber llevado juicios similares y obtener el
triunfo mediante sentencia a favor del demandado.
La Ley regula el juicio de Rendición de Cuentas en
el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil. El socio minoritario, pedirá
cuentas a los demás socios e incluso al administrador. El demandante indicará
al tribunal, las fechas o períodos exactos que desea le rindan cuentas, y los
negocios o actuaciones específicas que comprenderán la rendición de cuentas.
Admitida la demanda, el juez ordenará la citación o llamado a juicio del
demandado para que presente las cuentas dentro de los veinte días siguientes a
su citación. En esa oportunidad el demandado podrá hacer oposición fundada así:
(1) Que ya rindió cuentas. (2) Que éstas corresponden a un período distinto o
negocios diferentes a los requeridos. Si la oposición está bien fundada, el
juez suspenderá el juicio y el demandado queda citado para contestar la
demanda. Si el demandado no hizo oposición, ni exhibió cuentas; se le ordenará
presentarlas y efectuar el pago respectivo.
DEMANDA
POR RENDICIÓN DE CUENTAS
La Ley establece las únicas defensas que puede
esgrimir el socio que ha sido justificado con una demanda por rendición de
cuentas en Venezuela. La oposición puede estar fundada en lo siguiente:
1. Que las cuentas solicitadas por el demandante ya
fueron rendidas por la parte demandada.
2. Que las cuentas pedidas corresponden a un
período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. De
ocurrir lo anotado, el Juez suspenderá el juicio de cuentas y de inmediato se
atenderá a lo que el demandado exprese en su contestación a la demanda.
Por el contrario, ordena el Art.675 CPC, que si la
oposición del demandado no está apoyada en una prueba escrita o si el Juez no
la considera conforme a derecho: ordenará al demandado que presente las cuentas
en el plazo de treinta días. Las cuentas deben presentarse año por año, con los
cargos y abonos respectivos, con los libros, documentos, comprobantes, recibos
y facturas aceptadas que legitimen las gestiones legales.
PROCEDIMIENTO
El Juez ordena la intimación del
Demandado.
Artículo 673 CPC 20 días Siguientes a
la intimación Rendición de Cuentas.
El demandante debe acreditar la
obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas. Oposición a la
Rendición u Opone Cuestiones Previas en el mismo plazo. La oposición debe ser
escrita y fundamentada en base a:
- Haber rendido cuentas.
- Periodos o negocios distintos a los
de las demanda.
Dicha prueba debe ser autentica y el
auto de la admisión de la demanda podrá apelarse, solo efecto devolutivo. Art.
674 CPC. Se suspende el Juicio de Cuentas.
Se entienden citadas las partes para
la contestación de la demanda que tendrá lugar a los 5 días siguientes,
continuando por los trámites del procedimiento ordinario.
Si no se presenta prueba autentica en
la oposición o el Juez no la encuentre fundada El demandado deberá presentar
las cuentas en 30 días. Art. 675 CPC La cuenta debe presentarse en términos
claros y precisos año por año. Con todo:
- Libros.
- Instrumentos.
- Comprobantes.
Art.
676 CPC. Sobre esta
determinación podrá apelarse en efecto solo devolutivo Si el demandado no se
opusiere se tendrá cierta la obligación de Rendirlas. Se procede a dictar el
fallo sobre el pago reclamado por el demandante o restitución de los bienes en
15 días siguientes a partir del vencimiento del lapso de oposición.
En caso que el demandado no promueva
ninguna prueba. Si promueve pruebas: Se evacuaran dentro del plazo de 20 días
después de haberla admitido por el Tribunal.
En caso de ameritar una Prueba
Experticia se seguirá lo establecido en el Capítulo VI, Titulo II, Libro
Segundo. 15 días siguientes Decisión.
Se oirá apelación libremente.
Art 677 CPC. También aplica cuando no
se presenten las cuentas en el lapso previsto en el artículo 675, o si la
apelación concedida resulta desestimada.
Presentadas las cuentas A los 30 días
siguientes a la presentación, el demandante las examinara, manifestando su
conformidad u observaciones. En caso que no esté de acuerdo se procederá a una
Experticia.
El juez fijara el día y hora para
nombrar los expertos. Art. 678 CPC. 3 días después a la aceptación, podrá
proponerse la recusación de experto.
Si el demandante acepta la cuenta
presentada por el demandado se termina el juicio y se ordena la ejecución de la
sentencia. 15 días siguientes.
Se formularan las observaciones de las
cuentas de los expertos. Art. 684 CPC. 15 días siguientes Juez Sentenciara.
Art. 685 CPC. El Juez resolverá las
observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado
sobre ellas.
Art. 686 CPC. Los terceros que tengan
en su poder papeles necesarios para formar la cuenta, estarán obligados a
exhibirlos de acuerdo al artículo 437 CPC. Una vez dictada la sentencia, se
admitirán los recursos legales, y la causa seguirá el curso e instancias
conforme al procedimiento ordinario.
Art. 688 CPC. Aprobada las cuentas: No
hay lugar a revisión. Salvo a las partes, errores, omisiones, falsedad o
duplicaciones de las partidas. Art. 689 CPC.
FORMAS DE PRESENTAR LAS
CUENTAS
Está
regulada en el artículo 676 del CPC, el cual es trascripción fiel del 657 del
Código derogado, y el cual dispone: "En todo caso la cuenta debe presentarse
en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos
cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los
libros, instrumentos, comprobantes y papeles a ella". Es bueno tener
presente que la cuenta debe ser presentada en forma escrita.
SI
EL DEMANDADO NO CUMPLE CON ESTA OBLIGACIÓN
El
articulo 687 determina qué puede hacer el demandante en este caso: "Cuando
la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los
libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se
procederá conforme a lo previsto en el artículo 436 de este Código Los terceros
en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la
cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el
articulo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones
gremiales, sociedades civiles o mercantiles a instituciones similares, se
atenderá a lo dispuesto en el artículo 433".
PRESUPUESTOS
PARA QUE EL JUEZ ORDENE LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO
Se desprenden del artículo 673 del
CPC.
- Que el demandante indique el período
y el negocio que deben comprender las cuentas.
SI
EL JUEZ DESESTIMARE DICHO DOCUMENTO
Tal como sucede con todos los
denominados juicios ejecutivos por la naturaleza de ellos, el Juez debe
analizar cuidadosamente la prueba auténtica en que se fundamenten y de alegar a
considerarla insuficiente desechará la demanda
LOS
LLAMADOS A RENDIR CUENTAS
Se deducen del mismo artículo 673 del
CPC: en este caso los legitimados positivos podrán ser:
a) Tutores;
b) Curadores;
c) Socios;
d) Administradores;
e) Apoderados, y
f) Cualquier otro encargo de intereses
ajenos.
Aquí se debe hacer una obligatoria
observación El articulo 654 del CPC no consideraba la posibilidad de poder
demandar al apoderado dejando de esa manera un vacío fundamental importancia Al
incluir tal posibilidad en el vigente Código, expone la Comisión Redactora: a)
En el artículo 673 se incluyó explícitamente la posibilidad de demandar al
apoderado, cualquiera que sea el tipo de mandato que haya ejercido, por no
aparecer dentro de aquellos que el artículo 654 del Código vigente enumera como
obligado a rendirlas".
UNA
VEZ INTIMADO EL DEMANDADO
A)
QUE PRESENTE LAS CUENTAS

Se
presentan dos situaciones:
1. Si el demandado presenta las cuentas en la
forma indicada por la norma y el demandante después de examinarlas dentro de
ese lapso que le concede, las acepta no existe ningún problema.
2. Pero si el demandante no admite las
cuentas presentadas por el demandado, por no estar de acuerdo con ellas, se
procederá de acuerdo con la norma citada en concordancia con la 679 del mismo
CPC, en todo lo concerniente con el nombramiento de expertos, por lo previsto
en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del CPC.
LA
EXPERTICIA

APELACIÓN
DE LA DECISION
Contempla el artículo 677 del CPC la
apelación se deberá oír libremente, o sea, en ambos efectos.
RECURSOS
CONTRA LA SENTENCIA

Al mismo tiempo el legislador
procesal, concede un derecho excepcional a la revisión, cuando aprobadas las
cuentas, sólo a las partes, cuando se trate de errores, omisiones, falsedades o
duplicaciones de partidas, y al mismo tiempo el derecho de proponer por
separado sus demandas.
REFERENTE
JURISPRUDENCIAL
Enlaces de Interés
Procedimiento: Recurso de Casación
Ponente: Guillermo Blanco Vázquez
Número de Expediente: 15-025
Fecha de Resolución: 11 de Marzo de
2016
Emisor: Sala de Casación Civil
Procedimiento: Rendición De Cuentas
Ponente: Zulay Bravo Durán
Número de Expediente: 20.110
Fecha de Resolución: 30 de Septiembre
de 2013
Emisor: Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
Aporte realizado por:
Lennerd Alfredo Sánchez Ramos
C.I.V.- 15.778.165
Expediente: CJP-133-01102V
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